CHETUMAL, MX.- Postura en contra del diputado Jorge Carlos Aguilar Osorio, del Partido de la Revolución Democrática, sobre la iniciativa de Ley de Ordenamiento Social de Quintana Roo discutida en el pleno del Congreso:
Buenas días compañeros, con el permiso de la mesa directiva.
Tomo la tribuna el día de hoy, para fijar postura sobre la Iniciativa de la Ley de cultura Cívica del Estado de Quintana Roo que hoy deberá de discutirse en esta máxima soberanía.
Discutamos entonces compañeros que debe de entenderse como Civismo:
El diccionario de la Real Academia de la Lengua española define civismo como:
1. m. Celo por las instituciones e intereses de la patria.
2. m. Comportamiento respetuoso del ciudadano con las normas de convivencia pública.
En concordancia la ley que hoy se discute contiene ordenamientos que fomentan el respeto al conciudadano, tales como implementar, impulsar y promover, a través de las dependencias que comprenden la administración pública estatal, las políticas públicas tendientes a la difusión de los valores y principios cívicos, éticos y morales como formas de una cultura cívica.
Además; conservar limpios espacios públicos, respetar la señalización vial, hacer uso adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos conforme a su naturaleza y destino, solicitar la presencia policiaca en caso de ser necesario, el debido respeto y cuidado de las mascotas etc.
Todas estas reglas nos parecen fundamentales para la sana convivencia y la paz social que debe de existir no solo entre Quintanarroenses sino entre todos los seres humanos.
Ahora bien, la ley en comento también tiende a regular dos derechos fundamentales que están contenidos como garantías individuales en los artículos 6 y 9 de la CPEUM que son los de Libertad de Manifestación y los de libertad de Asociación.
El art. 6 de la Constitución Política de los EUM establece:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
El artículo 9 de la CPEUM
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
La libertad de reunión conlleva la obligación para las autoridades públicas de no entorpecer la realización de cualquier congregación, siempre que reúna los requisitos que se encuentran contenidos en el artículo 9, esto quiere decir que ninguna autoridad puede disolver manifestación o asamblea, tal y como lo precisa, justamente, el mencionado artículo 9.
Compañeros… Las marchas no solamente tienen la intención de proteger un derecho pero en muchas ocasiones también de hacer públicos asuntos en donde los gobernados sienten que las autoridades no actúan con estricto apego a derecho.
Poner a los ciudadanos en la encrucijada de tener que pedir autorización para manifestarse a las mismas autoridades quienes no les han resuelto sus peticiones presupone la extinción de la libertad de manifestarse. Esto compañeros debe de entenderse como un retroceso para nuestro país, no solo condenemos el uso de la fuerza cuando sucede en otros países que no son el nuestro. Venezuela es el caso.
Es preocupante que desde la exposición de motivos de la ley que se discute esta no pretenda resolver a una cuestión de fondo y tampoco pretende impulsar los valores cívicos, la democracia ni la participación política en el estado, más bien responde a una coyuntura. Los ejemplos que cita están enmarcados en el conflicto magisterial y con los taxistas. No abarca un periodo de tiempo mayor a los seis meses.
Aun así y suponiendo sin conceder que las manifestaciones registren gravísimos daños al estado, la exposición de motivos no los cuantifica, reduciéndose a unas muy, repito muy pocas manifestaciones que se quieren regular con esta ley.
En contraposición en otros estados en donde se han intentado regular, Distrito Federal por ejemplo en el año 2002 se registraron 778 movilizaciones en la vía pública, en el 2009 se presentaron 4 veces más movilizaciones (aproximadamente 3,200) y ya para 2010 se había llegado a 6,294, según datos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. En 2012 la cifra se elevó nuevamente para llegar a 7,319 y la tendencia de este año indica que habrá 9 mil manifestaciones” en la Ciudad de México.
Los intentos de regular las manifestaciones planteadas son a todas luces violatorias de los derechos políticos de los mexicanos, proponen un alto margen de discrecionalidad a las autoridades para autorizar o disolver una manifestación y prosigue la ruta de criminalizar la protesta social.
Puntos importantes a considerar en esta iniciativa son:
1.- El nombre de la Ley no hace referencia a lo que verdaderamente se pretende regular, es un hecho que la intención y el espíritu de esta ley es regular el Derecho a la manifestación consagrado por la Constitución de la República.
2.- Es a todas luces absurdo intentar regular las marchas y limitar aún más los pocos espacios donde se ejerce la libertad de expresión en nombre de la civilidad. Las manifestaciones se realizan en lugares que simbolizan la unión entre las personas de la comunidad, estos casi siempre públicos tendrían que ser templos de la participación ciudadana y no geografía vetada de los derechos de los Quintanarroenses. Si en verdad se quisiera impulsar esto veríamos en la iniciativa un apartado para promover el respeto a la reputación de las personas y el buen nombre, impulsaría el derecho de réplica en los medios de comunicación.
Muchas de las conductas que aquí se regulan ya se encuentran tipificadas como delitos en otras leyes y reglamentos de orden administrativo, penal y civil.
* Contiene una serie de preceptos inconstitucionales y situaciones jurídicas inapropiadas como la de otorgar facultades metaconstitucionales al Gobernador del estado como la de promover “principios morales”.
* En el capítulo de infracciones a la Ley, por ejemplo, no queda claro si alterar con el rostro descubierto está permitido pues solo se establece como infracción alterar el orden Público encapuchado.
* Literalmente dice la Fracción XXXVIII “alterar el orden público encapuchado o con cualquier elemento que dificulte la identificación de la persona”
* Establece el requisito de dar aviso a la autoridad con 48 horas antes, el cual es demasiado (artículo 26) y otorga discrecionalmente a la autoridad la facultad para reubicar la protesta.
* El fraseo de la Ley hace suponer que las Fuerzas de seguridad pública están exentas de manifestaciones.
Condenamos que se pretenda aprobar una infracción por usar espacios y vías públicos sin autorización de la autoridad.
* Más aún, las infracciones que establece la Ley superan por ejemplo a las multas que el código penal fija para quien promueva la trata de personas – van de 50 a 300 días de multa- aquí llegan hasta los 5000 salarios mínimos.