CIUDAD DE MÉXICO.- El Diario Oficial de la Federación (DOF), publicó ayer el decreto por el que el presidente de México Andrés Manuel López Obrador (AMLO), declara área de protección de flora y fauna al sitio Felipe Carrillo Puerto, con un total de 53 mil 061 hectáreas que son parte de tres municipios de Quintana Roo: Solidaridad, Tulum y Cozumel.
Dicho documento está firmado por el presidente Andrés Manuel López Obrador, por la secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores y el secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Román Meyer Falcón.
En la extensión protegida a partir de hoy, están 2 mil hectáreas, propiedad de Vulcan Materials, en el lugar llamado Calica donde explotaban piedra caliza. El plano del área de protección de flora y fauna Felipe Carrillo Puerto contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono general que se describe en dicho decreto.
Quien quiera consultar los límites y el decreto mismo, puede acudir a las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional número 223, piso 12, ala A, colonia Anáhuac, I sección, demarcación territorial Miguel Hidalgo, código postal 11320, Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicada en avenida Mayapán Sur sin número, planta alta lote 1, supermanzana 21, manzana 4, código postal 77505, Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo, y en la Oficina de Representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el estado de Quintana Roo, ubicada en boulevard Kukulkán, kilómetro 4.8, zona hotelera, código postal 77500, Cancún, Benito Juárez, Quintana Roo.

LO QUE QUEDA PROHIBIDO EN EL ANP

I. Arrojar, verter, infiltrar o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, o cualquier otro tipo de contaminante (como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros) al suelo o cuerpos de agua.
II. Rellenar, desecar o modificar el cauce de los ríos, los acuíferos o las zonas inundables.
III. Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto.
IV. Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas.
V. Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre.
VI. Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación.
VII. Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre.
VIII. Alterar o destruir, por cualquier medio o acción, los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre.
IX. Ampliar la frontera agropecuaria mediante la remoción permanente de vegetación natural.
X. Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos, arqueológicos y paleontológicos.
XI. Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere la Ley de Minería.
XII. Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción.
XIII. Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales.
XIV. Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos.
XV. Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central, presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales existan asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria, y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable.
XVI. Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, y otras disposiciones jurídicas aplicables.

LO QUE SÍ ESTÁ PERMITIDO

El artículo 4 del decreto establece que en las zonas de amortiguamiento sólo pueden realizarse estas actividades:
I. La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental deben realizarse de manera que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales originales.
II. La educación ambiental debe llevarse a cabo de forma que no altere el hábitat o la viabilidad de las especies y poblaciones de la vida silvestre, y no se debe instalar infraestructura permanente o temporal.
III. El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizarse siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales.
IV. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre requiere, para su autorización, la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia por parte de las comunidades locales que habiten en la zona al momento de la expedición del presente decreto, y siempre y cuando no se ponga en peligro a sus especies o poblaciones.
V. El aprovechamiento forestal debe realizarse de manera que no propicie la sustitución, modificación o desaparición de las semillas y órganos de la vegetación forestal nativa.
VI. Las actividades agrícolas, ganaderas y forestales de baja intensidad, entre otras, deben realizarse únicamente en las subzonas que permitan dichas actividades, según la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Deben buscar siempre la conservación de los ecosistemas y especies de vida silvestre, promover la eliminación progresiva del uso de agroquímicos como el glifosato, fomentar alternativas sostenibles y culturalmente adecuadas, evitar el sobrepastoreo y promover la regeneración de la vegetación natural.
VII. Las actividades cinegéticas solo se podrán realizar bajo la modalidad de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.
VIII. La restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo para recuperar la continuidad de los procesos ecológicos.
IX. La reintroducción o repoblación de vida silvestre debe realizarse con especies nativas o, en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales. Estas actividades no deben comprometer o afectar la recuperación de otras especies, particularmente aquellas en alguna categoría de riesgo.
X. La erradicación o control de especies de vida silvestre exóticas, invasoras o perjudiciales debe realizarse conforme a las medidas autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de detener la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos, o bien, propiciar su recuperación.
XI. El mantenimiento o construcción de infraestructura pública o privada debe realizarse de forma que no implique la remoción de poblaciones naturales ni la fragmentación de ecosistemas y microambientes. Esto debe ser en las subzonas donde el programa de manejo lo permita, y se deben seguir las reglas específicas que el programa prevea, de acuerdo con las características físicas y biológicas de las subzonas.
XII. Las obras de infraestructura pública o privada dentro del área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo.
XIII. Las demás acciones previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
En el segundo transitorio el decreto señala: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
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