Discutirá Congreso iniciativa para legalizar bodas gay en Quintana Roo

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CHETUMAL, MX.- La diputada local, Susana Hurtado Martínez aseguró que en el actual periodo ordinario impulsará modificaciones al Código Civil del estado para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, aunque sin incluir la adopción.

En conferencia de prensa en la que presentó su informe de labores de los primeros seis meses de actividades en la XIV Legislatura, Susana Hurtado expuso las iniciativas de ley que promueve entre ellas la de Servicios Ambientales, el Primer Empleo, reformas en materia de Tiempos Compartidos y la Ley Turística.

Resaltó que en la Agenda Legislativa no se incluyó el legalizar el matrimonio entre personas del mismo sexo; sin embargo, trabaja revisando las dos propuestas que hicieron dos grupos de la comunidad lésbico-gay.

“La iniciativa la presentaron dos grupos, nosotros la estamos adecuando para que sin ningún tabú podamos ayudarles para que puedan realizar ese deseo de es casarse entre personas del mismo sexo”, comentó

Explicó que se trata de un tema de consensos y por ello primero la propuesta la va a someter a consideración de la fracción del PRI y después al resto de los partidos político.

“Vamos a revisar la Ley de Convivencia y a regular el Código Civil para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo. Sólo estamos viendo lo del matrimonio no la adopción porque ahí es una cuestión de trabajo de grupos, de foros, no de un capricho”, señaló.

Reiteró que en este mismo periodo ordinario esperan que la propuesta sea llevada ante el pleno del Congreso del estado y que sea sometida a votación de los diputados integrantes de la XIV Legislatura.

Dijo que sus casas de campaña las convirtió en casas de gestión para atender a los ciudadanos que requieren de diversos apoyos.

“Una de las principales actividades realizadas a través de mi casa de gestión, es brindar servicios y apoyos de primera necesidad a personas que así lo requieran, sea mediante la atención directa en sus oficinas, o realizando la canalización pertinente”, aseveró. (Fuente: El Periódico)

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2 COMENTARIOS

  1. BUENA ESTRATEGIA PARA ATRAER EL DINERO ROSA QUE ES MUCHO, POR ESO BENETON AMERICAN AIRLINES AMERICAN EXPRESS LOS CANTANTES, ETC EXPLOTAN A ESE MERCADO CAUTIVO QUE AL NO GASTAR EN HIJOS, O ESPOSA ACUMULAN GRANDES CANTIDADES DE DINERO, ME CAEN BIEN LOS JOTITOS MAS NO LOS PEDOFILOS

  2. EN EL CODIGO CIVIL DEL ESTAO DE QUINATANA ROO, NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA QUE PERSONAS DEL MISMO SEXO PUEDAN CONTRAER MATRIMONIO, SEGUNSE ADVIERTE DE LIBRO LIBRO TERCERO SEGUNDA PARTE ESPECIAL RELATIVO AL Derecho de Familia EN EL TITULO TÍTULO PRIMERO RELATIVO AL Matrimonio EN EL QUE SE ESTABLECEN LOS De los Requisitos Formales para Contraer Matrimonio YA QUE DE LA LECTURA DE LOS ARTICULOS CORRESPONDIENTES SE HACE REFERENCIA A LAS PERSONAS QUE PRETENDAN CONTRAER MATRIMONIO, NO DELIMITA GENERO Y EN EL ARTICULO 700 DEL PROPIO CODIGO CIVIL NO EXISTE COMO CAUSAL DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATROMONIO EL GENERO DE LAS PERSONAS, EL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO HACER REFERENCIA EN EL ARTICULADO RELATIVO AL MATRIMONIO \”PERSONAS\” \”CONTRAYYENTES\” \”SOLICITANTES\” \”PRETENDIENTES\” esperando contribuir con estas consideraciones a la publicidad de nuestra legislacion en vigor

    Artículo 680.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al oficial del Registro Civil, ante el cual celebrarán el contrato respectivo, que exprese:

    I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación, nacionalidad y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;

    II.- Que no tiene impedimento legal para casarse; y

    III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio.

    Artículo 681.- El escrito a que se refiere el artículo anterior, deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere hacerlo, lo hará por él otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

    Artículo 682.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:

    I.- El acta de nacimiento o pasaporte de cada uno de los contrayentes;

    II.- Un certificado médico por cada pretenso, en el que asegure que no padece enfermedad crónica o incurable que además sea contagiosa y hereditaria, o bien la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo 700.

    Para los indigentes tienen obligación de expedir gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de sanidad de carácter oficial.

    III.- Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

    Artículo 683.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el oficial del Registro Civil.

    Será obligación del Oficial del Registro Civil el informar a las personas que pretenden contraer matrimonio, de los alcances y efectos de dicho contrato, de manera previa a la celebración del mismo.

    Artículo 684.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o, en su caso uno de éstos y el apoderado del otro y dos testigos por cada uno de los pretensos que acrediten la identidad de éstos.

    Artículo 685.- El oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud y en caso afirmativo, preguntará a cada uno de los dos pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.

    Artículo 686.- Se levantará luego el acta de matrimonio, que será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo y al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.

    Artículo 687.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento.

    Artículo 688.- Cuando haya denuncia, en el acta a que se refiere el artículo anterior se expresará el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.

    Artículo 689.- El acta firmada por los que en ella intervinieren será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que, previa audiencia de los directamente interesados, haga la calificación del impedimento.

    Artículo 690.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona; pero las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio y siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.

    Artículo 691.- Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

    Artículo 692.- Las denuncias anónimas y las hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas y en este caso, el oficial del Registro Civil turnará de inmediato la denuncia al Juez de Primera Instancia que corresponda, suspendiendo todo procedimiento hasta que se resuelva ejecutoriadamente el asunto.

    Artículo 693.- Denunciado el impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare ejecutoriadamente su existencia o se obtenga dispensa de él.

    Artículo 694.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal o de que éste se ha denunciado, será castigado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que establezca el Código Penal.

    Artículo 695.- Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

    El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, por la primera vez, con una multa cuyo monto sea el importe de dos días de salario mínimo, y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.

    Artículo 696.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

    También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y al médico que suscriba el certificado.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De los Requisitos de Fondo para Contraer Matrimonio

    Artículo 697.- Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

    Artículo 698.- Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento de quien ejerce la patria potestad o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

    Los interesados también podrán acudir ante el Juez Familiar cuando los ascendientes o tutores nieguen su consentimiento o revoquen el que hubieren concedido.

    El Juez de lo Familiar, decidirá si se otorga o no el consentimiento, cuando haya disensión al respecto entre los dos ascendientes que ejerzan la patria potestad.

    Artículo 699.- Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que éste se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo.

    El Juez Familiar que hubiere autorizado a un menor a contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

    Artículo 700.- Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

    I.- DEROGADA;

    II.- La falta de consentimiento del que o de los que ejerzan la patria potestad, del tutor o del juez en sus respectivos casos;

    III.- El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

    IV.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

    V.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

    VI.- El miedo grave. En caso de rapto, subsistirá el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro donde libremente pueda manifestar su voluntad;

    VII.- La embriaguez habitual;

    VIII.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;

    IX.- La impotencia por causa física para entrar en el estado matrimonial siempre que sea incurable;

    X.- Cualquiera otra enfermedad crónica e incurable que sea además contagiosa o hereditaria;

    XI.- La locura, el idiotismo y la imbecilidad; y

    XII.- El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer, o subsistente con ésta.

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