Los pueblos indígenas como sujetos de derecho y no de interés público | Por Gilberto Avilez Tax

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El día de hoy, en un encuentro que es previo a las consultas indígenas para reformar la Constitución en materia indígena, que se realizará en Palacio Nacional a iniciativa del INPI y SEGOB, como parte del Comité Técnico de expertos en materia indígena, defenderé la postura de los pueblos indígenas como sujetos de derecho, para romper el paradigma integracionista y asistencialista del Estado con los pueblos indígenas y afromexicanos. Es decir, lo que se busca es pasar de una reforma desarrollista e integracionista (la visión neoliberal en materia indígena), a una visión donde los pueblos indígenas y afromestizos se conviertan en sujetos de derecho.

El caso paradigmático de esa cuestionable postura integracionista y asistencialista, es el engranaje actual de leyes neo-indigenistas, así como el INMAYA, que existe en el Quintana Roo turístico y Xcaret-izado. Exhorto, desde luego, a la nueva bancada  en Quintana Roo, a cumplir el derecho postergado a los pueblos mayas de este estado, con el objetivo de hacer una reforma radical a dichas leyes, toda vez que se encuentran rebasadas en el ámbito nacional e internacional. Y aquí vale la pena comentar, ¿qué entendemos por sujetos de derechos?, toda vez que muchos interesados en las cuestiones de derecho indígena, me han preguntado. Apunto, brevemente, lo siguiente.

En mi tesis de maestría de hara casi una década, cuestioné de esta forma las reformas constitucionales en materia indígena formuladas por el Estado neoliberal (1982-2018). Dije lo siguiente: “Se ha discutido mucho sobre los alcances limitados de la reforma constitucional del artículo segundo de agosto de 2001, para reconocer el carácter pluricultural de la nación así como derechos políticos y culturales a los pueblos indígenas. Tal reforma es una continuación de cambios al artículo 4 constitucional reformado en 1992, por medio del cual por vez primera se reconoció la pluralidad cultural de la nación sustentada principalmente en los pueblos indígenas. De esta forma se cuestionó la visión integracionista y mestiza de la nación mexicana que prevaleció desde el siglo XIX. La reforma del 2001, ha sido impugnada por su bajo alcance ya que no respondió a las expectativas del movimiento indígena ni de la sociedad civil organizada. Enuncia derechos de autonomía y autodeterminación, que sin embargo no se pueden ejercer debido a una serie de candados jurídicos que minimizan los derechos y envía a las legislaturas estatales la decisión de definirlos e implementarlos. La reforma desecha la demanda de reconocer a las comunidades indígenas como entidades de derecho público, es decir, como sujetos de derecho, y no rompe con la visión asistencialista de las anteriores políticas indigenistas, lo cual contradice cualquier reconocimiento autonómico”.

En efecto, el 30 de abril de 2001 el EZLN desconoce la reforma constitucional aprobada por el Congreso de la Unión porque “no responde en absoluto a las demandas de los pueblos indios de México, del Congreso Nacional Indígena, del EZLN”, porque traiciona los Acuerdos de San Andrés en lo general y, en lo particular, la llamada “iniciativa de Ley de la COCOPA”, en los puntos sustanciales: autonomía y libre determinación, los pueblos indios como sujetos de derecho público, tierras y territorios, uso y disfrute de los recursos naturales, elección de autoridades municipales y derecho de asociación regional, entre otros, y porque impide “el ejercicio de los derechos indígenas”.

Decía, hace diez años ya (y esto es tan relevante, toda vez que muchas de estas defensas permanecen como referentes y en relación directa a la casi inmovilidad en materia indígena a nivel nacional), que “las objeciones que en su momento el movimiento indígena hiciera a esta reforma “descafeinada”, “desarrollista” (el rechazo de esta por parte del CNI y la Comandancia Clandestina Indígena del EZLN, así como por las legislaturas locales de los estados de la federación con mayor presencia indígena; explicitándose el repudio de esta reforma por parte del movimiento indígena, en las más de 330 controversias constitucionales de pueblos y comunidades indígenas, mismas que fueron rechazadas en bloque por la Suprema Corte de Justicia de la Nación), así como que para el sexenio de Felipe Calderón (2006-2012), el “calderonismo”, “el tema de la autonomía y libre determinación indígena está resuelto con la reforma de 2001” (Gómez, 2010), han hecho que recientemente los encuentros por la rearticulación del movimiento indígena (como el de Páracho, Michoacán, del 12 y 13 de febrero de 2010, “una reunión de alto nivel, de ámbito nacional”, como decía su convocatoria) planteen en su agenda, entre otros temas, los siguientes puntos: “El derecho a la consulta y la necesidad de una nueva reforma constitucional en el país”.

Es decir, en Páracho y en los municipios autónomos zapatistas y en otros puntos de la geografía nacional donde los pueblos indígenas resistieron las embestidas del Estado neoliberal y su secuela de violencia criminal, se planteó la reforma de la reforma constitucional de 2001.  Sin embargo, hasta el momento, la reforma de la reforma, ansiada por buena parte del movimiento indígena y de los estudiosos de este proceso de lucha étnico-social, se quedó en stand bye hasta que ha sido retomado recientemente por el nuevo gobierno de izquierda que entró en funciones en diciembre de 2018, el de Andrés Manuel López Obrador.

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